lunes, 19 de octubre de 2026

DEJE QUE PEGUE, DEJE QUE .....

 

DEJE QUE PEGUE, DEJE QUE………..

La emergencia eléctrica no dispensa al Estado de justificar la competencia, la legalidad, la motivación y la proporcionalidad de las órdenes, ni convierte automáticamente cualquier desobediencia en el delito previsto en el artículo 282 del COIP.

En mi opinión son inconstitucionales las órdenes de desconexión eléctrica impuestas a empresas y la anunciada intervención de la fuerza pública para ejecutarlas, aún en Estado de Excepción.

Me explico:

El artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras y servidores públicos ejercerán ÚNICAMENTE las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la ley, lo que se traduce en que  la autoridad pública no puede actuar por la sola consideración de que una medida resulta conveniente, urgente o políticamente necesaria; DEBE DEMOSTRAR QUE TIENE COMPETENCIA JURÍDICA PARA ADOPTARLA Y EJECUTARLA.

La crisis energética, por grave que sea, no transforma las potestades públicas en facultades ilimitadas ni habilita a los funcionarios a prescindir de las normas que delimitan sus atribuciones.

Por consiguiente, toda orden de desconexión eléctrica impuesta a una empresa debe identificar la autoridad competente, EL FUNDAMENTO NORMATIVO QUE HABILITA LA MEDIDA, su alcance, sus destinatarios y las condiciones jurídicas y técnicas de su ejecución.

La intervención de la fuerza pública exige, además, una justificación jurídica propia: no basta invocar genéricamente el interés público para presumir que cualquier medio coercitivo resulta legítimo.

Actuar de esa manera violenta groseramente el artículo 82 de la constitución que habla de la seguridad jurídica, fundamentada en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas PREVIAS, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

La seguridad jurídica no constituye una formalidad prescindible frente a una emergencia. Es precisamente una garantía destinada a impedir que el ejercicio del poder dependa exclusivamente de la voluntad de quien gobierna.

Importa mucho al caso la inobservancia del artículo 76, numeral 7, letra l), de la Constitución que exige para la validez que las resoluciones de los poderes públicos su debida motivación que se preceptúa mediante la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se fundan y la explicación de su pertinencia respecto de los antecedentes de hecho.

Afirmar que una empresa pone en peligro el abastecimiento eléctrico o que es necesario proteger a la población, no es motivación valida, y nulita cualquier resolución que se dicte sin los requerimientos de la norma constitucional, por tanto, tampoco puede ser sometida a restricciones arbitrarias, carentes de competencia, insuficientemente motivadas o desproporcionadas.

Pregunto ¿cuál es la disposición jurídica que faculta a la autoridad para ordenar la desconexión? El 226 lo exige, igual el 76.

El artículo 158 de la constitución obliga a la fuerza pública a proteger los derechos, las libertades y las garantías ciudadanas, entre ellas la de la seguridad jurídica que es el apego a las normas legales y constitucionales. 
Debe cumplirse con lo ordenado en el 226 y en 158  desobedeciendo ordenes dispuestas fuera de las atribuciones legales y constitucionales.

 Pero es una quimera esperar que la fuerza pública proteja nuestros derechos, como lo dispone la norma magna, cuando el gobierno miccione hasta el anego   nuestros derechos, libertades y garantías ciudadanas.

 ¿Puede la autoridad solicitar la intervención coercitiva de la policía para desconectar a las bravas una instalación eléctrica industrial, siendo que la autoridad que lo ordena no tiene atribuciones para disponerlo, y no ser motivada en los términos que, para su validez, exige la constitución, entre otras razones?

La ausencia de motivación suficiente constituye un problema constitucional que no puede subsanarse mediante declaraciones públicas posteriores.

Los artículos 164 y 165 de la Constitución someten el estado de excepción a límites expresos y a los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. SÍ, CON LÍMITES EXPRESOS señalados en el 165, entre ellos, su numeral 6 que permite al presidente el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, pero esa potestad constitucional no constituye una autorización general para que la fuerza pública ejecute cualquier instrucción gubernamental, independientemente de su fundamento, objeto y legalidad, ni elimina la obligación de motivarla.

Pasemos un chance al COIP:

El artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal sanciona con privación de libertad a quienes incumplan DECISIONES LEGÍTIMAS de autoridad competente dictadas EN EL MARCO DE SUS FACULTADES LEGALES. Esto es, que el incumplimiento de cualquier orden de autoridad no es delito a menos que sea autoridad competente la que la dé dentro de sus facultades y, obviamente, además, motivadas.

La Administración tiene la obligación de actuar EXCLUSIVAMENTE dentro de sus facultades, lo que no quita que los administrados conservemos el derecho a impugnar las decisiones que consideremos contrarias a la Constitución y a la ley.

La legalidad de la actuación estatal debe ser susceptible de control, incluso cuando el Gobierno invoque razones de urgencia o de interés general.

En un Estado constitucional, la autoridad está sometida a la ley, y la emergencia no puede convertirse en una fuente autónoma e ilimitada de potestades.

Pero aquello de DEJE QUE PEGUE, DEJE QUE…. nos convirtió en lacayos de los gobiernos y no hay líder que nos libere de procedimientos como el que comento, el temor al poder se acrecienta, acrecentando a la vez en impunidad y arbitrariedad a quien gobierna y, en consecuencia, muere la quimera sin dejar descendencia.   

¡Que desoladora impotencia ¡Pero mi crónico positivismo me avizora que habrá consecuencias!


Jaime Vernaza Trujillo.

sábado, 6 de junio de 2026

MENTIRA IMPIA

 MENTIRA IMPIA 


En el primer artículo de la constitución del Ecuador se precisa que la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, pero, a renglón seguido indica que esta soberanía no la puede ejercer el pueblo directamente sino a través de los órganos del poder público, entre ellos, la Corte Constitucional.


Más claro, el pueblo es titular de la soberanía, pueblo de cuya voluntad depende toda autoridad, sin embargo, esa voluntad generadora de toda autoridad termina siendo castrada por el poder público que ejerciendo a su nombre la soberanía, reemplaza su voluntad por la suya.


Siendo cierto lo anotado, el pueblo dejó de ser soberano, su delegado constitucional lo degradó a mandatario. La autoridad ya no nace de su voluntad sino de la de los órganos del poder público  


Ahora bien, si el poder público contraria el sentir ciudadano, el pueblo puede y debe, recuperando su perdida soberanía, mediante consulta popular dejar sin efecto cualquier disposición de sus delegados, los órganos del poder público, en especial de la Corte Constitucional, que contraríe su voluntad que es el fundamento   de la autoridad.


El presidente puede consultarle al pueblo si estaría de acuerdo con abrogar la constitución del 2008 y regresar a la de 1998 con algunas reformas e igualmente si se deben derogar las resoluciones de la Corte Constitucional que contraríen la moral y los valores tradicionales.


Esa atribución se la da al presidente el inciso segundo del artículo 104 de la constitución que le otorga la atribución de consultarle al pueblo sobre los asuntos que estime convenientes, requiriendo según el inciso séptimo del mismo artículo, dictamen previo de la Corte Constitucional que solo podría ser negativo si objeta la constitucionalidad de las preguntas propuestas.


La Corte Constitucional no tendría derecho alguno para impedirle al soberano, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, que decida dejar sin efecto resoluciones que consideren inaceptables, incluyendo la abrogación de la misma constitución.


Una constitución que le arrebate al pueblo el ejercicio de su soberanía dándole su ejercicio al poder político y que no le permita al pueblo ser consultado directamente sin permiso previo de la clase política, se asemeja a la constitución de 1843 conocida como la Carta de la Esclavitud.


La consulta no sería por una nueva constituyente ni por reforma constitucional, no hay nada que constituir o reformar, solo se consulta al pueblo su voluntad, génesis de la autoridad.


Ninguna constitución debe ser respetada si no le permite al pueblo, sin intermediarios políticos que lo aprueben, expresar su voluntad, fundamento de toda autoridad.


Las preguntas sugeridas no tienen nada de inconstitucional. La voluntad del soberano expresada en las urnas jamás podría ser despreciada por la Corte Constitucional donde con al menos cinco de sus nueve miembros ha decidido, apropiándose de la voluntad del pueblo de donde nace la autoridad, dictar repudiables resoluciones de degenerado progresismo.


Ni las dictaduras ni las democracias son viables sin respaldo de las fuerzas armadas, y no pregunto si, dado el caso, las fuerzas del orden respaldarían la decisión del soberano o la de los políticos ,pues tal pregunta resultaría retórica.

 


Jaime Vernaza.


--

Ab. Jaime Vernaza Trujillo

jaimevernazatrujillo.blogspot.com