sábado, 13 de noviembre de 2021

 

ARANDO EN EL MAR  

 

El 158 de la Constitución en su inciso tercero dice “ La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.”

PRIVATIVAS DEL ESTADO, no de la PPNN, la Policía Nacional tiene la responsabilidad de la protección interna y el mantenimiento del orden público, pero no en forma PRIVATIVA, lo que significa que no siendo privativa, otras instancias también podrían hacerlo.

En el inciso segundo del mismo 158 se lee : “Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.”

Función FUNDAMENTAL, no ÚNICA. Tanto así que el primer inciso establece que “.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. (disposición especial)

Tenemos entonces un mandato especifico que tanto FFAA como la PPNN deben cumplir, sin excluirse una a otra :   con proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Entre esos derechos y garantías constitucionales que ambas instituciones deben de proteger, están el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral , sexual y una vida  libre  de  violencia  en  el  ámbito  público  y  privado.

El 201 garantiza   la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

A los recluidos se los extorsiona hundiéndolo en tanques de agua y mandando el video a los familiares para que paguen para no hacerlo. A otros se los sodomiza, se los esclaviza, todos los saben y no hay quien lo evite.

Ninguna Ley ni Función del Estado puede desconocer lo dispuesto en la constitución, por lo que limitar a las s FFAA y  a la PPNN en el ejercicio de su obligación  de proteger  nuestros derechos, libertades y garantías ciudadanas no deja de ser  un  criminal despropósito.

Se dice que Carlos Julio indignado hablaba de incendiar el Congreso. Si viviera todavía seguro que añadiría  a la Corte Constitucional.

Quizá pertinente sería aplicar lo dispuesto en el 202 :

Art.  202.- Los centros de  privación  de  libertad  podrán  ser  administrados  por  los  gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

 

Jaime Vernaza