ARANDO EN EL MAR
El 158 de la Constitución en su inciso tercero dice “ La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.”
PRIVATIVAS DEL ESTADO, no de la PPNN, la Policía Nacional tiene la responsabilidad de la protección interna y el mantenimiento del orden público, pero no en forma PRIVATIVA, lo que significa que no siendo privativa, otras instancias también podrían hacerlo.
En el inciso segundo del mismo 158 se lee : “Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.”
Función FUNDAMENTAL, no ÚNICA. Tanto así que el primer inciso establece que “.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. (disposición especial)
Tenemos entonces un mandato especifico que tanto FFAA como la PPNN deben cumplir, sin excluirse una a otra : con proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Entre esos derechos y garantías constitucionales que ambas instituciones deben de proteger, están el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral , sexual y una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
El 201 garantiza la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
A los recluidos se los extorsiona hundiéndolo en tanques de agua y mandando el video a los familiares para que paguen para no hacerlo. A otros se los sodomiza, se los esclaviza, todos los saben y no hay quien lo evite.
Ninguna Ley ni Función del Estado puede desconocer lo dispuesto en la constitución, por lo que limitar a las s FFAA y a la PPNN en el ejercicio de su obligación de proteger nuestros derechos, libertades y garantías ciudadanas no deja de ser un criminal despropósito.
Se dice que Carlos Julio indignado hablaba de incendiar el Congreso. Si viviera todavía seguro que añadiría a la Corte Constitucional.
Quizá pertinente sería aplicar lo dispuesto en el 202 :
Art. 202.- Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
Jaime Vernaza